martes, 28 de abril de 2009

REQUISITOS DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION EN OTROS ESTADOS

Los Estados de Excepción Constitucional en Chile

Los E.E.C. están regidos por el siguiente decálogo de principios:
I. Los E.E.C. están sometidos a un riguroso numerus clausus: No pueden ser más, ni pueden ser otros que los cuatro que contempla el Art. 40, el que – junto con el Art. 39 – constituyen sus normas de clausura, a saber: el estado de asamblea, el estado de sitio, el estado de emergencia y el estado de catástrofe. En ninguna otra circunstancia puede ser afectado el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura. La ley tampoco puede crear ningún otro estado excepcional restrictivo de tales derechos y garantías.
II. Los E.E.C. referidos sólo pueden declararse en las situaciones precisas que los hacen viables.
En situación de guerra externa, el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional (C.S.N.), podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de asamblea (Art. 40 Nº 1).
En situaciones de guerra interna o conmoción interior, el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de sitio (Art. 40 Nº 2).
En situaciones de grave aliteración del orden público, daño o peligro para la seguridad nacional el Presidente de la República con acuerdo del C.S.N, podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de emergencia.
Por último, en situaciones de calamidad pública, el Presidente de la República podrá declarar la zona afectada, u otra que lo requiera a consecuencia de ella, en estado de catástrofe (Art. 40 Nº 4).
Por consiguiente, la ocurrencia de una situación de excepción sólo habilita pero no obliga al Presidente de la República a declarar el E.E.C. correspondiente. Como se ha visto, la forma verbal rectora de todos los E.E.C. es la expresión "podrá". De hecho muchas situaciones de crisis, aún en casos de guerra exterior, han sido superadas sin tener que recurrir a la declaración de un E.E.C.
Por lo mismo, no debe confundirse las "situaciones de excepción" – que son circunstancias de hecho conformadoras de crisis o de riesgo de crisis para el Estado – con los "estados de excepción constitucional", que son estatutos jurídicos que entran a regir una vez que ellos son declarados y en su virtud.
De allí que el Art. 39 de la Constitución – no obstante la acertada modificación introducida en 198930 – contiene un error significativo: el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales no puede ser afectado por el solo acaecimiento de una situación de excepción, como allí se señala, sino que sólo puede resultar afectado a raíz de la declaración de uno de los estados de excepción que se denominan, describen, y regulan en los Arts. 40 y 41.
III. Por la misma razón de que sólo determinadas circunstancias de hecho habilitan para decretarlos, los E.E.C. debieran cesar cuando desaparecen tales circunstancias; o, dicho de otra manera, los E.E.C. sólo deben durar mientras subsista la situación excepcional que motivó su declaración.
Este requerimiento, propio de la excepcionalidad de la plena vigencia de la Constitución en tiempos normales, está insuficientemente recogido como una facultad presidencial. Dice el Art. 40 Nº 6: El Presidente de la República podrá, en cualquier tiempo, poner término a dichos estados.".
IV. Si acontecen dos o más de las situaciones de crisis que los hacen viables, el Presidente de la República puede decretar, simultáneamente, los E.E.C. que correspondan. (Art. 40 Nº 5).
V. "Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no pueden prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados" (Art. 41 Nº 7, inciso primero).
Este principio de lógica elemental, contenido en el texto vigente, no regía en plenitud en la disposición original.
En efecto, medidas tan graves y ominosas como la de expulsión del territorio nacional y de prohibición de ingreso al país – que se adoptaron profusamente conforme a las disposiciones permanentes y a la 24a. Transitoria, letra c) de la Constitución, prolongando indebidamente el exilio de muchos chilenos - mantenían su vigencia, no obstante la cesación del E.E.C. que les había dado origen, en tanto la autoridad que las decretó no las dejara expresamente sin efecto31 . La modificación del Art. 41 Nº 7, debida al Artículo único, Nº 22, de la ley de Reforma Nº 18.825, puso término a una situación tan degradante como jurídicamente insostenible.
VI. La disposición sustituida del Art. 41 Nº 7, inciso primero, a la que nos referimos precedentemente, contenía un principio que, no obstante la derogación de su texto original, estimamos vigente por su natural concordancia con la disposición sustitutiva que se propuso mejorar aquélla, y no restarle mérito.
El principio consiste en que las medidas que se adopten durante los estados de excepción "sólo se aplicarán en cuanto sean realmente necesarias". Carece de justificación finalista aplicar una medida decretada contra una persona que, por su invalidez, enfermedad grave u otra causa real, no representa ningún peligro para la seguridad del Estado ni para restablecer la normalidad.
VII. Las medidas suspensivas o restrictivas del ejercicio de determinados derechos o garantías son de derecho estricto, por su propia naturaleza y en virtud del claro sentido del art. 39 en la Carta Fundamental. En consecuencia, ellas no pueden exceder los estrictos límites y condiciones impuestos por la Constitución y la ley a la acción del Ejecutivo.
VIII. Por razones históricas que resguardan la independencia de los órganos de poder autónomos, las medidas de restricción y privación de la libertad no pueden aplicarse a los parlamentarios ni a los jueces ni a los miembros del Tribunal Constitucional, ni a los del Tribunal Calificador de Elecciones ni al Contralor General de la República (Art. 41 Nº 6 inc. 2º).
IX. Son indemnizables, conforme a la ley, tanto las requisiciones que se practiquen como los daños derivados de la privación, a su titular, de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio (Art. 41 Nº 8).
X. Por último, el Art. 41 Nº 3 - que, en su redacción original, dejaba virtualmente en la indefensión a los agraviados por las medidas de la autoridad - en su texto actualmente vigente contiene un principio garantista consistente en la impugnabilidad, por vía judicial, de tales medidas.

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